El Baremo por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación (RDLeg 8/2004), cuya cuantía recogida en su anexo se actualiza todos los años, es utilizado por nuestros tribunales como criterio orientativo para cuantificar la indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo. Con la sentencia Tribunal Supremo de junio de 2014, se modifica la doctrina anterior principalmente en lo relativo a dos aspectos, la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, que veremos a continuación:
* Indemnización por incapacidad temporal (recogida en la tabla V del anexo del baremo antes mencionado). Para calcular esta indemnización debemos distinguir, entre el lucro cesante y el daño moral, siendo este último el afectado por el cambio de doctrina:
a) Lucro cesante: se cifra en la diferencia entre salario real que hubiera percibido el trabajador en caso de permanecer en activo y las cantidades satisfechas por prestación y por el posible complemento empresarial estando de baja. En este caso, por las pérdidas que hemos sufrido al dejar de obtener ingresos, no procede aplicar a efectos de incremento los llamados “factores de corrección” que figuran en el Anexo del Baremo. La cuantía obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño moral.
b) Daño moral: para determinar el daño moral de la situación de incapacidad derivada del accidente, debemos observar las previsiones contenidas en la Tabla V del Baremo, estableciendo la cantidad correspondiente por el número de días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, ya que el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta.
* Indemnización por incapacidad permanente (recogida en la tabla IV del anexo del Baremo).
Igualmente, como hemos hecho con la incapacidad temporal, también aquí hay que distinguir entre el lucro cesante y el daño moral en el que la doctrina ha modificado su interpretación:
a) Lucro cesante. De la cuantía de la indemnización por el lucro cesante que comporta la Incapacidad Permanente, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasoria o preventiva, en el caso de que la empresa haya incumplido con la normativa de prevención de riesgos.
b) Daño moral. Se rectifica la doctrina anterior en el sentido de que el factor corrector de la Tabla IV del Baremo (“incapacidad permanente para la ocupación habitual”) exclusivamente atiende al daño moral, por lo que la indemnización ha de destinarse íntegramente a reparar el mismo.
Resumen
Por tanto, por un lado para el resarcimiento del daño moral en caso de incapacidad temporal se indemnizan los días de estancia hospitalaria, los días impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, en las cuantías previstas anualmente. Y para el resarcimiento del daño moral por incapacidad permanente se aplica el factor de corrección de la tabla IV del baremo sin deducción alguna por compensación por las prestaciones, y en su caso posible mejoras, de Seguridad Social.